Reglamentación sobre adquisición y tenencia.

Reglamentación sobre adquisición  y tenencia de Armas  de Fuego 


DECRETO 652/970    del   22 de diciembre de 1970

ARMAS DE FUEGO

Se establece la reglamentación sobre adquisición  y tenencia.

Capítulo I

Del título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas de fuego
Artículo 1º- La adquisición y tenencia de armas de fuego quedará sujeta a las
siguientes disposiciones.
Artículo 2- Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego,
deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas –en adelante T.H.A.T.A.-, expedido por la Jefatura de Policía
del departamento en que se domicilie, tramitado –cuando se trate de personas
domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales
Policiales.
Dicho título tendrá validez  en todo el territorio nacional a partir de la fecha
de su expedición; pudiendo ser renovado  cumpliendo idénticas formalidades que
para la expedición original con excepción  de la presentación  del certificado de
idoneidad previsto en el artículo 6°.
En los casos de transferencia de la propiedad  o posesión de armas  de
fuego de libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva  de las armas, sin la
presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a
que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible.
Redacción dada por el art. 1° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 3- Quedan exceptuadas de la obtención del Título de Habilitación para
la Adquisición y Tenencia de Armas las siguientes personas:
A) Mientras duren en sus funciones: Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, Miembros del Poder Legislativo,  Ministros y Subsecretarios de
Estado, Secretario y Prosecretario  de la Presidencia de la República,
Presidente de COPRIN, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina del
Servicio Civil, Personal Diplomático y de Organismos Internacionales,
Miembros de los Directorios de los Entes autónomos y Servicios
Descentralizados, Intendentes Municipales, Jefes y Subjefes de Policía,
Jueces Letrados y Ministros de Tribunales, Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación;  Fiscales Letrados Nacionales, Fiscales Letrados
Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos, con competencia en
materia penal;  y turistas que ingresan al país para la práctica de la caza
deportiva que cumplan con las reglamentaciones vigentes.
B) Personal Superior  en actividad o en retiro  de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y
Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro.
Agregado en literal A) Fiscales en virtud del art.  1° del  Decreto 186/000.   Redacción del literal B)
establecida  por el art. 2° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002 en la redacción dada por el art. 1° del
Dec. 247/004 de 20 de julio de 2004. Inciso final derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 15° del
Dec. 231/002 y nueva redacción del art. 8° del presente Decreto.
Artículo 4- Fíjase un plazo de  6 meses, a contar de la fecha de publicación de
este Decreto para que los actuales tenedores de armas, gestionen la obtención del
Título aludido.
[El artículo 14° del Decreto 231/002 de 18 de junio de 2002 dispone: “Otórgase un
plazo de 180 (ciento ochenta) días,  a partir de la publicación del presente Decreto, a los
efectos de que regularicen su situación todos aquellos  actuales tenedores o poseedores
de armas de fuego  gestionando el THATA y la obtención de la “Guía de Posesión de
Armas” correspondiente, al amparo de la presente normativa”]
Artículo 5- Para la expedición y vigencia del THATA la respectiva Jefatura de
Policía tendrá presente fundamentalmente  el Certificado de Antecedentes
Judiciales expedido de conformidad  con lo establecido por el Decreto 382/999 de
fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido
en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6° de la Constitución de la República. Si
del referido Certificado surgieran antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la
naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los
mismos constituyen un impedimento  para expedir dicho documento o para determinar su caducidad en el caso que ya hubiera sido expedido, comunicándolo
en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° del presente.
Redacción dada por el art. 3° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 6- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados
confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de
identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos
suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada.
El interesado deberá presentar los siguientes documentos: Fotocopia de la
cédula de Identidad  cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de
tramitación  del Certificados de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de
diciembre de 1999); “Certificado de Aptitud Psicofísica” expedido por los
profesionales  e instituciones habilitadas  por el Ministerio de Salud Pública, y
constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el THATA  se tramite por
primera vez,  el interesado deberá presentar además un “Certificado  de idoneidad
de conocimientos básicos   sobre seguridad y manejo de armas”, de conformidad
con lo establecido   en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28
de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía  y Escuelas de Policías
Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro  del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior.
Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas  en la
venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de Policía
de su domicilio  y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan –a juicio de
estas autoridades- con todos los requisitos  y disposiciones reglamentarias
vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad en el ramo de armería.
Redacción dada por el art. 4° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 7-La tramitación de la “Guía de Posesión de Armas” será gratuita,
debiendo abonarse solamente las sumas correspondientes a los Proventos por
Guía y a las multas que diere lugar conforme los valores fijados por el art. 81 de la
ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. La solicitud para obtener el THATA tendrá un costo que será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el
art. 2º  del Decreto Ley 15.046 de 5 de agosto de 1980.
Redacción del primer inciso del artículo ha sido adaptada a lo dispuesto por Ley 16.320, art. 81.
Segunda parte del artículo en redacción modificada por art. 1º de Dec. 490/982.
Artículo 8-Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin
distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran comprendidas
en las excepciones del art. 13º, se requerirá la obtención del “Título de Habilitación
para la Adquisición y Tenencia de Armas”
Redacción dada por el art. 5° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 9- Derogado por el art. 15° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 10-El “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”
tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que
su titular  cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas
en el art. 5º de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a
lo dispuesto por el  art. 27º.
Redacción dada por el art. 6° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 11-Para tramitar la “Guía de Posesión de Armas” ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del THATA.
Redacción dada por el art. 7° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 12-Fuera de los casos previstos  en el numeral 12 del artículo 365 del
Código Penal, la violación  de las normas precedentes sobre “Título de
Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”, dará lugar  a la retención
del arma hasta tanto el interesado  cumpla con todos los requisitos  exigidos y
hará incurrir al infractor  en multa de dos a diez mil pesos.
El arma retenida quedará depositada en el Servicio de Material y
Armamento, previo los trámites  vigentes, por un lapso  de seis meses a efectos
de su regularización.
Vencido ese plazo, que se computará  desde el momento de la retención, el
Servicio de Material y Armamento, dará a dicha arma el destino que sus
reglamentaciones dispongan.
En caso de tratarse de armas que por su naturaleza no estén comprendidas
en las reglamentaciones como de libre comercio, procederá a su comiso, y serán puestas  a disposición de la Jefatura de Policía correspondiente, cuando fueran
necesarias al Servicio, y depositadas  en el Servicio de Material y Armamento en
los demás casos.  
Artículo  13:      Se entiende por armas de fuego, a los efectos de este Capítulo,
toda arma de fuego, cualquiera sea el  nombre que se le conozca, capacitada o
diseñada para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo, como
asimismo las cajas de mecanismos  o acciones, silenciadores o amortiguadores
de ruido, o cualquier aparato de destrucción  en el que se emplee explosivo para
su funcionamiento.
Las armas de avant-carga, las de retrocarga de modelo anteriores a 1890 y
calibre no inferior a 10 mm., así como los revólveres  para munición de ignición
por espiga modelo “Lafoucheux” cualquiera sea su calibre y todas aquellas armas
que a juicio  del Ministerio de Defensa Nacional reúnan determinadas condiciones,
no se incluirán  en la definición anterior y no les alcanzarán las disposiciones del
presente Decreto.

Capítulo II

Del Porte de Armas
Artículo 14: El “porte de armas” quedará sujeto a las siguientes disposiciones.
Artículo 15: Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente
permiso de la autoridad policial.
A esos efectos el interesado deberá presentarse por escrito  en formularios
numerados  ante la Jefatura de Policía   donde reside, en los cuales consignará
sus datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del THATA y Guía o
Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación  del
certificado de antecedentes judiciales; “certificado de aptitud psicofísica” expedido
por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y
constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas  se tramite
por primera vez, el interesado deberá  presentar además un “certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego”, de conformidad  con lo establecido   en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28 de
agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía  y Escuelas de Policías
Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro  del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar  la información podrán
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas.
Redacción dada por el art. 8° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 16:   El permiso para porte de armas que se otorgue contendrá: número
de orden, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual
tipo carnet, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de
identidad, fecha de nacimiento, condiciones de su otorgamiento, individualización
del arma autorizada a portar, número de la Guía de Posesión de Armas y lugar y
fecha de expedición y de vencimiento del citando permiso.
El permiso de Porte de Armas tiene carácter personal e intransferible y deberá ser
llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo
solicite.
Redacción dada por el art. 9° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 17:  El permiso para Porte de armas será válido en todo el territorio
nacional tendrá carácter precario y revocable en cualquier momento por la
autoridad que lo expidiera, cuándo hayan variado las condiciones de otorgamiento.
Su vigencia será de un año como máximo con excepción de los casos
previstos en el Artículo 25, pudiéndose renovar llenando en cada caso idénticas
formalidades, que para la expedición original.
Será preceptiva la revocación del permiso de Porte de Armas en los casos
de comisión de ilícitos penales o de infracción de este Decreto. La persona que
extraviare el permiso de armas deberá denunciarlos ante la Seccional Policial de
su domicilio. Redacción dada por el art. 10° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 18:  Quedan exceptuados de la obligación de obtener el permiso de
“porte de armas” las personas incluidas en el artículo 3º del presente decreto.
Inciso segundo derogado tácitamente por art. 15 de Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002, en
virtud de la nueva redacción del art. 8 del presente Decreto.
Artículo 19:  La prohibición de llevar armas sin permiso se limita al uso o porte
personal de ellas, no alcanzando a las que se posean y mantengan  en el domicilio
o bienes del tenedor, o se transporten en el equipaje con fines deportivos, siempre
que en estos casos se disponga de la “Guía de Posesión de Armas” y del “Título
de Habilitación para la Adquisición  y Tenencia de Armas” en los casos en que
éste fuera exigible.
Artículo 20:  Para que se considere transporte de armas, éstas deberán estar
descargadas y acondicionadas en cajas, estuches o envoltorios que impidan su
utilización inmediata.
No se admitirá como excusa la manifestación de la persona en cuyo poder
se hallare un arma sin autorización de porte y no acondicionada de acuerdo  a lo
dispuesto en el inciso anterior, de que la llevara a componer, limpiar, adquirir
municiones o para cumplir con los trámites que exige este decreto.
Artículo 21:  El permiso de “porte de armas” no autoriza a llevarlas en los actos
electorales, asambleas, manifestaciones, juegos o diversiones en locales cerrados
o al aire libre, cabaret, boites, vinerías, bailes públicos, despachos de bebidas
alcohólicas, ni en los casos en que disposiciones especiales prohibieran hacerlo.
Por resolución debidamente fundada, las Jefaturas de Policía podrán
autorizar al gestionante –salvo que las leyes dispongan otra cosa- a portar armas
en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo
permiso.
Queda facultada la Policía para practicar registro de armas en todos los
sitios públicos o abiertos al público.
Artículo 22:  Las oficinas públicas que cuenten con funcionarios que por razón de
sus cometidos deben usar armas en el ejercicio  de sus cargos, remitirán al
Ministerio del Interior una relación  de las personas que se encuentren en esas condiciones, con indicación de los nombres, domicilios y cargos que ocupan, así
como también de los departamentos donde dichas funciones son ejercidas.
Artículo 23:  El Ministerio del Interior remitirá la expresada relación a las Jefaturas
de Policía del domicilio del funcionario que deberá portar armas, las que una vez
que se haya cumplido con los trámites necesarios para la obtención del permiso
de “porte de armas” expedirán si corresponde en cada caso y para cada
funcionario, el permiso respectivo.
Artículo 24:  Todo cese en el cargo de los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 22 de este decreto, se comunicará al Ministerio del Interior a los efectos de
disponer la revocación del permiso para “porte de armas” y su eliminación de los
registros respectivos.
Artículo 25: El permiso para “porte de armas” que se concede a los funcionarios
públicos de acuerdo a los artículos 22 y siguientes de este decreto  sólo los
autorizan a llevarlas  en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ejercerlas,
no obstante su carácter revocable tendrán validez por todo el tiempo que dure los
cometidos que motivaron su concesión, pudiendo ser retiradas por la Jefaturas de
Policía en los casos que corresponda.

Capítulo  III

Disposiciones generales
Artículo 26:  Las Jefaturas de Policía deberán dar trámite preferencial  y urgente a
las solicitudes de expedición de “Títulos  de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas” y a las solicitudes de permisos de “porte de armas”
Artículo 27:   Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se
anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y
los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes
cancelaciones.
Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento,
Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se
concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan.  La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro
al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación
mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas"
concedidos y cancelados y una relación  de los permisos de "Porte de Armas",
concedidos, con indicación, en este último caso de características del arma de que
se trate. El Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de
Posesión de Armas" que se expidan.
Redacción dada por el art. 11° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.
Artículo 28:  Se entiende por arma, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 365
inciso 12 del Código Penal, las de fuego, las apropiadas para el uso de gases
agresivos, los puñales, estiletes, bastones con espada y otra arma oculta, los
bastones de hierro u otro material igualmente contundente, los llamados “puños
americanos” y en general todo utensilio cortante, punzante o contundente que no
fuere indispensable para el ejercicio del oficio o industria del que los cargare.
Artículo 29:  Deróganse expresamente los decretos de fecha 27 de marzo de
1919 y 30 de junio de 1931, sobre “porte de armas” y el decreto 601/969 de 2 de
diciembre de 1969, sobre adquisición, tenencia y porte de armas, y todos aquellos
que se opongan al presente Decreto.
Artículo 30:  Comuníquese, publíquese, e
Ǵ